ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL:
Daremos mención a los tres primeros párrafos del artículo, ya que en este consta el procedimiento penal “Garantías de seguridad jurídica”.
Garantía de irretroactividad de la ley.- Nos da a entender que la ley es completamente irretroactiva cuando en su aplicación no se autoriza a hechos o derechos adquiridos en el pasado, sin embargo de acuerdo al precepto jurídico, la ley se aplicara de manera retroactiva cuando sea en beneficio del Inculpado.
Garantía de audiencia.- En esta garantía se plasma el derecho de ser oído y vencido en juicio a su defensa y aportando pruebas para ello, por lo que nos da a conocer el precepto legal, el cual dice: “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio ante los tribunales”.
Garantía de exacta aplicación de la ley penal.- En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. El principio fundamental NULLUM CRIMEN SINE PREVIA LEGE POENALE SCRIPTA ET STRICTA (no hay delito sin previa ley penal escrita y estricta) establece como la única fuente directa, inmediata y suficiente del mismo, a la ley, y este principio es válido sólo en tanto que está establecido legalmente.
ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL:
Garantía de libertad personal.- Ningún ciudadano mexicano puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, salvo algún mandamiento judicial donde contenga los requisitos necesarios como: exista una denuncia o querella y que los hechos se actualicen con forme a la ley descrita como delito (fondo y forma).
*Fondo = Derecho sustantivo, ejemplo: código penal
*Forma = Derecho adjetivo, ejemplo: código de procedimientos penales.
Garantía de inviolabilidad del domicilio.- En este párrafo podemos ver que se establece que las comunicaciones privadas son inviolables excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por algunos de los particulares que este involucrada en ella, por lo que la ley sanciona penalmente a cualquier que atente contra esta garantía. La excepción a esta garantía la posee la autoridad judicial federal, a petición de la representación social, siempre y cuando contenga información relacionada con la comisión de algún delito descrito en la ley y para ello deberá fundar y motivar las causas legales a dicha solicitud.
ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL:
Nadie podrá hacer justa por propia mano y señala al estado para proveer de pronta, completa, exacta e imparcial justicia y su servicio será de manera gratuita y prohibiendo las costas judiciales “Mordidas”.
También señala que en materia penal se debe de asegurar la reparación del daño y establecer los casos en los que se requiera la supervisión judicial para su total cumplimiento en los mandamientos judiciales.
Señala también que se otorgara una defensoría de calidad al probable responsable.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil “nuestras leyes penales
Mexicanas no consideran delitos las deudas de carácter civil, aunque la excepción recae en el fraude o la expedición de un cheque sin fondos, lo cual originan la pena de prisión, no por deuda de dinero, sino por la conducta encaminada a procurarse una cosa mediante engaños”.
ARTICULO 18 CONSTITUCIONAL:
Se establece que solamente por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva así como también se establece las reglas básicas del sistema penitenciario con el objetivo de la reintegración del sujeto a la sociedad.
ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL:
Este articulo hace mención a que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas (prisión preventiva), a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, a esto nos referimos con la “Garantía” Litis cerrada (Por el contrario, una Litis cerrada implica que una vez determinada la materia de la controversia, con la demanda y la contestación, el objeto de debate no puede modificarse en forma alguna).
La excepción se encuentra cuando el Ministerio Publico solicite al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio.
ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL:
En este artículo nos señala las principales garantías procesales de las partes, donde especifica que los juicios en materia penal siempre deberán ser regidos por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, por lo que el proceso penal será acusatorio y oral.
Del apartado A correspondiente a este artículo nos hace la mención a los principios generales de los juicios orales por lo que transcribiré ya que resulta interesante como debe llevarse este proceso ante el juzgado penal.
A) De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.”
B) De los de la persona imputada:
Presunción de inocencia.- El órgano acusatorio presumirá su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
Garantía de no auto incriminarse.- El imputado tiene el derecho de declarar o a guardar silencio.
Garantía de seguridad jurídica.- Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Por lo que queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.
Garantía de defensa.- A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten para poder formar su defensa. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.
Garantía de audiencia pública.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. -La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley: Por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
Garantía de defensoría adecuada.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención, por lo que queda a su completo arbitraje decidir si esta siendo o no recibiendo una correcta y concreta asesoría legal y complementa con el artículo 17 constitucional, donde da la base para una defensa de calidad.
C) Derechos de la(s) victima(s) u ofendido(s):
I.-Derecho a recibir asesoría jurídica.
II.-Proporcionar todos los elementos o pruebas para ayudar al representante social con el propósito de coadyuvar a que se desahoguen las diligencias y a intervenir en el juicio e interponer recursos en términos que la ley señala.
III.-Recibir atención medica y/o psicológica de urgencia cuando lo requiera.
IV.-Derecho a que se le repare el daño causado en su patrimonio (La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño).
V.-Derecho al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:
“Cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.”
ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL:
Este artículo corresponde a la intervención del representante social en todas las etapas procesales de la investigación de los delitos. “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público”
ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL:
Garantía de seguridad jurídica.- Esta garantía nos habla sobre el derecho que tiene el inculpado en cuanto a su integridad física y sobre sus bienes, ya que hace mención a que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Garantía de seguridad jurídica.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL:
Garantía de seguridad jurídica.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.
El juicio de amparo no es la tercera instancia, ya que no tiene los mismos elementos subjetivos y objetivos, por lo que estamos ante un juicio nuevo, distinto y autónomo de la Litis original.
Prohíbe la práctica de absolver instancia, La excepción a que se dicte una sentencia condenatoria o absolutoria, es cuando el reo muere durante el juicio o que el ministerio público se desista de la acción penal, en estos casos el proceso se sobrese.
ARTICULO 102 CONSTITUCIONAL:
En este artículo describe los derechos, obligaciones y estructura orgánica del representante social (Ministerio Público).
ARTICULO 104 CONSTITUCIONAL:
Hace mención al alcance de los Tribunales Federales, en cuanto a materia de competencia.